Publicada 07/12/2017

La subrogación en el seguro privado

La subrogación es una figura eminentemente civil, que se relaciona con el contrato mercantil del seguro privado cuando hay un responsable del daño y el asegurador ha liquidado la pérdida asegurada.

La subrogación de derechos es parte inherente del principio del indemnizatorio; se funda en la determinación de la culpa por un hecho dañoso que recae en un tercero, es decir, por acciones culposas de éste. También opera en los casos que la ley designa bajo la figura del riesgo creado o subjetivo, que son los provocados por los bienes que la ley establece como peligrosos por sí mismos, cuya responsabilidad recae en su propietario o detentador. 

El asegurador en México, como se dispone en los artículos 111 y 143 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tiene la facultad de hacer suyos los derechos que originalmente corresponderían al asegurado una vez que le ha indemnizado, quedando así en la condición de repercutir lo que haya pagado el beneficiario para recuperar esa pérdida en contra de quien provocó el daño.

En cualquier evento dañoso asegurado, sin esta figura jurídica, el beneficiario del seguro cobrará su indemnización y el causante del siniestro no podrá eludir su obligación indemnizatoria, pero ahora su compromiso será con el asegurador y hasta por el interés económico que aquél haya pagado con los límites que adelante se exponen. En tanto, el asegurado conservará su derecho por aquella parte que no le hubiera sido liquidada o por cualquier importe descontado de acuerdo al contrato, como el deducible y el coaseguro, entre otros muchos conceptos.

No en todos los casos procede la figura de subrogación, ya que se impide el uso de ésta contra familiares hasta el segundo grado o cuando el propio asegurado es civilmente responsable del causante del daño.

Pues bien, precisamente porque la facultad de subrogarse emana de la existencia de una responsabilidad civil, es imposible que un asegurador pueda repercutir contra el responsable por sus obligaciones puramente contractuales o, incluso, por las derivadas de sus costos operativos por la atención del siniestro; es decir, no puede reclamar al responsable por los honorarios pagados en el ajuste, los de cualquier asesor legal, así como muchas otras obligaciones excepcionales convenidas con su asegurado, por ejemplo, el valor por el uso de un auto sustituto, por la devolución de una prima (o el pago del “valor factura”) para los casos donde se convienen estas prestaciones u otros diversos motivos, como el pago de grúas, etcétera. 

Sin embargo, en la práctica este principio se violenta continuamente, incluso por vía civil, con el afán de hacer incurrir en error al juzgador con respecto a que la figura de la subrogación supone hasta el valor indemnizado, apartando su atención de que el tercero responsable habría tenido una obligación menor a la que contractualmente le compete al asegurador. 

En el Seguro de daños estamos hablando de casos donde la aseguradora se obliga a indemnizar por el valor de reposición, sin depreciación, cuando civilmente la obligación del responsable estaría hasta el valor del bien afectado al momento del siniestro, o bajo nuestro lenguaje, hasta el valor real de aquello que afectó. Es decir, civilmente no se puede obligar a un tercero a pagar un auto usado con otro nuevo del concesionario. El mismo principio aplica en el caso de cualquier otro daño, por ejemplo, a un edificio o maquinarias y en general a cualquier bien usado porque el juzgador no puede obligar a un responsable por el valor de una edificación nueva o un aparato sin usar, ya que la obligación de éste es resarcir el daño, no generar una utilidad al reclamante, sea el asegurado o su asegurador.

Carlos Zamudio, Subrogación, revista siniestro